La semana pasada un conocido, propietario de una inmobiliaria, me comentaba que una persona de la Agencia Tributaria se había personado en su oficina para solicitarle mediante carta que le proporcionase los datos de personas que tenían en aquel momento una propiedad a la venta, concretamente el Nombre y apellidos y NIF, además de algunos datos sobre las propiedades a la venta. Ante esta situación, esta persona me preguntaba si debía, de acuerdo a la LOPD, entregar esos datos a la Agencia Tributaria o no.
En este sentido, aunque la cesión o comunicación de datos entre el Responsable del Tratamiento y una tercera parte requiere el consentimiento del afectado, la LOPD tiene varios supuestos que eximen de este consentimiento. En nuestro caso y como veremos después, es aplicable el artículo 11.2 a) de la LOPD o el 10.2 a) del RDLOPD, algo más detallado y que recogemos a continuación:
Artículo 10. Supuestos que legitiman el tratamiento o cesión de los datos.
[…]
2. No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:
a) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes:
El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.
Así pues, lo que debemos ver ahora es si efectivamente existe una ley que ampara dicha cesión. Tal y como se recoge en la carta que recoge el requerimiento de información, la solicitud de información de la Agencia Tributaria está amparado en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, concretamente los puntos 1, 2 y 5, y el artículo 94.5. Ambos se reproducen a continuación:
Artículo 93. Obligaciones de información.
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.
[…]
5. La obligación de los demás profesionales [aquellos que nos son funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales] de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Artículo 94. Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar.
[…]
5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Por tanto, ahora cabe entrar a determinar si el nombre y apellidos, NIF y datos de las propiedades puestas a la venta o el alquiler son datos de trascendencia tributaria. Aunque la finalidad de la cesión de datos no la conocemos, es razonable asumir que entre otras posibles, esta petición tiene como objetivo cruzar los datos de propietarios con la información que éstos han proporcionado a la Agencia Tributaria, datos del catastro, para la detección de posibles fraudes. Siendo así, tanto el nombre, apellidos y NIF como la información de los inmuebles serían datos de trascendencia tributaria ya que son vitales para el procedimiento.
Existen de hecho un par de resoluciones de la Agencia de Protección de Datos muy similares a este caso, y en ambos casos se determina que la cesión está amparada por el artículo 11.2 a) de la LOPD:
En definitiva, cabe concluir que la cesión de esos datos está amparada en el artículo citado.