Regulación de la videovigilancia

Son muchos casos en los que la videovigilancia puede vulnerar la privacidad de las personas. Estos casos pueden generar una cierta controversia. Uno es el caso que me sucedió hace unos pocos días.

Al entrar en un taxi en Madrid me llamó la atención encontrarme con una cámara delante de mis narices. Fue algo que nunca me había ocurrido y no me esperaba. Era una cámara que me enfocaba directamente y la verdad bastante intimidatoria. No me había fijado al entrar pero en las ventanillas del taxi se indicaba mediante unas pegatinas que el taxi estaba videovigilado. A raíz de este hecho me estuve preguntando sobre la regulación de este tipo de cámaras y los requisitos legales que deben cumplir. ¿Qué medidas debe tomar el taxista en este caso? ¿Qué derechos tiene el cliente?
Otra situación similar puede ocurrir con los gimnasios donde las cámaras controlan la seguridad del mismo en las salas generales donde la gente se encuentra realizando ejercicios físicos. ¿Está permitido realizar grabaciones en los gimnasios? ¿Quién lo regula?

En alguna ocasión en este blog Antonio Villalón ha comentado este tipo de vigilancia a través de cámaras [1] [2] [3] [4] pero no desde el ámbito de la protección de datos, por lo que en este artículo queremos acercarnos a esa visión.

“La videovigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD).”

Esta es la introducción que realiza la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) en su Guía de Videovigilancia.

Son varias las leyes o instrucciones las que regulan este tipo de actuación. En primer lugar debemos tener en cuenta la Ley de Seguridad Privada 23/1992, de 30 de julio. Esta ley regula la prestación de servicios de vigilancia y seguridad. Las únicas que podían prestar los servicios de videovigilancia eran las empresas de seguridad que se regulan por esta ley. La llamada ley Ómnibus, Ley 25/2009, de 22 de diciembre, en su artículo 14 modificaba la LSP añadiendo la disposición adicional sexta:

«Disposición adicional sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.

Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.»

Esta disposición permite a cualquier persona o empresa instalar, vender o mantener un sistema de videovigilancia siempre que la prestadora del servicio no se dedique a otros fines definidos en el artículo 5 de la LSP y no vayan conectadas las cámaras con centrales de alarma. Por tanto en este sentido podemos considerar que hay bastante libertad para el uso de estos elementos de seguridad.
¿Entonces quien protege al ciudadano grabado? ¿Nadie regula la captación de imágenes?

Ahí es donde entra la LOPD. Como he comentado antes, las imágenes que pueden identificar a una persona se consideran un dato de carácter personal por lo que debe ser tratado como tal. A este respecto entra en juego tanto la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, como el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada ley. Adicionalmente la AEPD aprobó la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Esta instrucción viene a detallar los casos en los que está permitido utilizar cámaras para la vigilancia. A este respecto se especifica a lo largo de toda la instrucción el deber de respetar el principio de proporcionalidad, “lo que supone siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas.” Este deber de proporcionalidad no dejar de ser un tanto indeterminado por lo que a continuación la propia instrucción intenta clarificar mencionando una Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996: “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad”.

Personalmente considero que el principio de proporcionalidad sigue quedando bastante indeterminado y ambiguo.

Dejando los casos a un lado, y asumiendo que cualquier persona u organización puede instalar videovigilancia veamos qué medidas debe cumplir. En primer lugar, y como ya he mencionado, debería registrar el fichero ante la AEPD como cualquier otro fichero con datos de carácter personal.

En segundo lugar el responsable de los sistemas de videovigilancia deberá tomar las medidas de seguridad exigidas por la LOPD, al menos las de nivel básico. En ninguna de las citadas leyes o normativas especifica el nivel de los datos que son las imágenes por lo que también queda bastante en el aire las medidas que debe contener. La guía de videovigilancia de la AEPD deja en manos del responsable del fichero la evaluación del nivel de seguridad teniendo en cuenta el artículo 81 del RDLOPD en función del contenido y finalidad del fichero. Una secuencia de imágenes o un vídeo puede ofrecer una definición de las características o de la personalidad de un ciudadano. ¿Deberían ser declarados todos los ficheros como nivel medio? ¿Y si los grabados son menores? ¿Demasiada ambigüedad para un tema tan sensible?

En tercer lugar tienen el deber de información que tienen todos aquellos que utilizan videocámaras para la vigilancia. Esta identificación se regula en el Anexo de la instrucción 1/2006.

Por tanto a pesar de la controversia que puedan crear, las cámaras en los taxis es una práctica utilizada cada vez más, pudiendo realizarse siempre y cuando se cumpla con la “proporcionalidad” en la recogida de los datos y cumpliendo con las medidas exigidas por la LOPD. En cuanto a los gimnasios, la ley también deja lugar a interpretaciones, aunque la guía de videovigilancia de la AEPD da un poco de luz, y cito: “En espacios como gimnasios, balnearios o “Spa” etc., pueden captarse imágenes susceptibles de afectar a los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos. Deberán tenerse en cuenta estas circunstancias respetando tales derechos no captándose imágenes de personas identificadas o identificables en los lugares en los que se realiza materialmente la práctica deportiva o se reciban este tipo de servicios.

Más allá de todo esto considero que la normativa en materia de videovigilancia a día de hoy no está regulada como debería y da lugar a muchas interpretaciones.

¿Qué piensan los lectores de SecurityArtWork? Podéis compartir en los comentarios cualquier anécdota u opinión respecto a la seguridad.

Comments

  1. Recuerdo que ya hace años, en la ciudad de Stafford (Inglaterra) todo el centro de la ciudad estaba videovigilado. Sí, los espacios públicos. Había carteles que advertían de esta circunstancia por doquier. La razón que se esgrimía para eso era la seguridad pública, ya que al parecer se había detectado un incremento notable de hechos violentos. No sé que tipo de legisación existe en el Reino Unido, pero la verdad es que resultaba inquietante saber que estabas siendo grabado en todo momento…

  2. Buenas Manuel,

    Pues creo que estamos ante un tema que siempre va a generar controversia.
    Por un lado, soy consciente que, en ciertas ocasiones, es inevitable y hasta recomendable mantener sistemas de video vigilancia como medida disuasión criminal (como ocurre en ciertas zonas de Madrid)
    Por otro, coincido plenamente contigo en que se deben refundir las disposiciones legales que la afectan y obtener una normativa más específica y restrictiva ya que no está lo suficientemente adaptada a las diversas situaciones.
    En cuanto a las cámaras en los taxis, supongo que no me haría gracia viajar en un medio en el que yo soy el “centro de atención”, pero la verdad es que entiendo a quien la instala (con los datos de criminalidad en la mano) sobre todo si trabajan en horario nocturno.

    Saludos

  3. Todavía el tema es ambiguo y mientras no exista legislación clara queda mucho para la interpretación.
    Imaginar lo que pasa en Latinoamérica donde no se regula este tema.