Leía esta mañana en BELT una noticia que hacía referencia a la falta de habilitación profesional del Director de Seguridad del Barça: esto es, no tiene un TIP en vigor que lo habilite como Director de Seguridad por el Ministerio del Interior. En España, las figuras contempladas en el ámbito de la seguridad privada vienen definidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), y entre ellas encontramos al Director de Seguridad, al Jefe de Seguridad, al Escolta Privado o al Guarda Particular del Campo, por citar unas cuantas… todo lo que se salga de ahí, no está reconocido a día de hoy en España. Caso aparte es cómo las empresas de seguridad, sobre todo las que trabajan -o trabajamos- principalmente en seguridad de la información, denominen a su personal: CISO, CSO, CRO… son denominaciones que se utilizan con mayor o menor fortuna en cada caso, pero que desde luego no están oficialmente contempladas (ojo, hasta donde yo sé, y que alguien me corrija si me equivoco). Debate aparte es si es lícito, o ético, que una empresa utilice para su personal cargos que se corresponden con titulaciones oficiales si dicho personal carece de éstas, argumentando siempre que se trata de responsabilidades internas en la organización, no de atribuciones reconocidas oficialmente.
Más allá del hecho de que el Director de Seguridad del Barça tenga o no la habilitación correspondiente, esta noticia viene a plantearnos algunas cuestiones. La primera es relativa a la (necesaria, IMHO) regularización del personal de seguridad; como hemos dicho, todo lo que se salga de la LSP en España no está reconocido, y no debemos olvidar que el negocio de la seguridad de la información al que se dedican -o nos dedicamos- muchas empresas no deja de ser Seguridad Privada… pero sin legislar. Para ser Vigilante de Seguridad o Escolta Privado debes poseer una habilitación, pero para ser técnico de, consultor de o responsable de, no necesitamos nada… Volvemos a insistir en cosas ya comentadas en este mismo blog: ¿no sería necesario que se ampliaran las figuras del personal de seguridad reconocidas en la Ley de Seguridad Privada? Esta ley no se ha movido significativamente desde hace dieciocho años -una eternidad si hablamos de seguridad-, por lo que muchos creemos que ya va siendo hora de que se revise la ley y podamos empezar a hablar de otras figuras, como comentaba en mi post sobre la Ley Ómnibus. Así, todos tendríamos claro cuáles son las figuras oficialmente reconocidas con nuestra perspectiva actual de seguridad (convergencia, PIC, etc.), y quién está capacitado para dirigir un departamento de seguridad, para pertenecer a él o simplemente para desarrollar ciertos trabajos dentro del ámbito de la seguridad privada… más allá de la vertiente “clásica”.
Otra cuestión es qué pasa actualmente con estos puestos de seguridad privada “no oficial”… se trata de roles tan habituales que nadie se plantea sus implicaciones, pero lo cierto es que únicamente están reconocidos dentro de una organización, no más alla; un Director de Seguridad o un Ingeniero en Informática es eso mismo aquí y en la China Popular (como diría alguien), mientras que un “Ingeniero de Seguridad Perimetral” o un “Responsable de Riesgos” no tienen sentido fuera de la organización que les ha asignado esa categoría. Volvemos al tema de las atribuciones profesionales, al quién puede hacer qué; “Director de Seguridad” es una habilitación propia del Ministerio del Interior, mientras que “Director de Seguridad de la Información” -el famoso CISO-, o “Consultor de Seguridad” no es ninguna titulación oficial, con lo que cualquiera puede adjudicarse este papel en su tarjeta de visita… De nuevo lo de siempre: ¿quién puede firmar una auditoría? ¿quién puede dirigir un departamento de seguridad que trabaje en protección de la información? Ahora mismo no existe regulación alguna más alla de la LSP (que por supuesto no toca seguridad de la información como tal), por lo que cada organización hace de su capa un sayo; yo puedo decir que tal persona es Técnico de Seguridad, Consultor de Seguridad o Ingeniero Jefe de Seguridad… ¿y? Sólo dependerá del buen criterio -o del mal criterio- de cada empresa el titulito que se asigne a su personal de seguridad…
Creo que una regulación del personal de seguridad sería muy conveniente tanto para nuestra profesión como para nuestros clientes, que por fin podrían saber quién les puede realizar determinados proyectos o prestar ciertos servicios, y en base a qué; y por supuesto, si llegamos al punto en que el personal de seguridad se regula correctamente más allá de la seguridad tradicional, no olvidemos que dicho personal tendrá una serie de obligaciones y responsabilidades -no como sucede ahora en seguridad de la información-; en el momento en el que alguien puede retirarme mi habilitación como Director de Seguridad si hago mal mi trabajo, impidiéndome desempeñar ese puesto en un futuro, me pensaré dos veces el entregar un informe o el resultado de un análisis de riesgos, por poner un ejemplo.
Para acabar, un último apunte: no empecemos ahora con que si para dirigir, auditar o implantar hace falta un CISSP, un SANS, un CISA, un CISO o un CASI, que me entra la risa… estas -y otras- certificaciones son títulos de una “academia” concreta (ISACA, ISC2, SANS…), y por muy reconocidos que estén o dejen de estar, hasta donde yo sé no son oficiales, al menos de momento; otra cosa es si demuestran o no conocimiento, o simplemente demuestran tiempo y dinero… pero para empezar a discutir quién puede hacer qué en seguridad, prefiero hacerlo por titulaciones oficiales o por habilitaciones propias del Ministerio del Interior, nos gusten más o menos…